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Cédula de identificación para autorizado a conducir vehículos En qué consiste Qué documentación se debe presentar. Requisitos Cómo se hace Cuánto vale Quién puede/debe efectuarlo Cuándo es necesario realizarlo Qué vigencia tiene el documento tramitado Cuántas veces debería asistir al organismo para hacerlo De qué organismo depende Tiempo desde la solicitud hasta la entrega Observaciones Dónde se realiza Delegaciones en las cuales realizar el trámite En qué consiste El titular del vehículo solicita al Registro de la Propiedad del Automotor en el cual está radicado el rodado la expedición de una o más Cédula/s Azul/es (Cédula/s de identificación para autorizado a conducir), a fin de instrumentar documentalmente la autorización a un tercero para usar el automotor. Este autorizado a conducir deberá exhibir solamente la cédula azul para poder circular con el vehículo. No es necesario circular también con la cédula verde. NOTA: Beneficios de la Cédula Azul Mejorar la seguridad vial en su conjunto y la seguridad del propietario del automotor y del conductor en particular. Restringir la utilización de los vehículos sólo a aquellas personas que estén autorizadas por los propietarios. Permitir que toda persona que circula con un automotor, sea el titular registral o un autorizado por éste, cuente con una identificación. Esta identificación no remplaza a la Cédula Verde sino que se destina a los terceros autorizados que manejan un auto del cual no son titulares. La cédula servirá a la vez para que un tercero pueda salir con el automóvil a un país limítrofe en forma temporal. Si se vende el automotor las cédulas que se hayan solicitado para manejar dicho vehículo serán dadas de baja automáticamente. Marco Normativo: Disposición DN Nro. 79/2006 Qué documentación se debe presentar. Requisitos 1.- Documento de Identidad del titular (DNI, LC, LE) para acreditar su identidad. En el caso de que la cédula azul sea solicitada por el representante legal del titular o un apoderado deberá presentar los instrumentos que acrediten la personería invocada. En los supuestos en los cuales la firma en el formulario esté certificada por escribano público o por el Registro pero en una oportunidad anterior a la fecha de la presentación y sea otra persona quien presente el trámite ante el Registro, esa persona además, deberá presentar su DNI y un Formulario 59 (que entregará el Registro). 2.- Formulario "02" (que le entregarán en el Registro), en cuyo rubro "Observaciones" se consignará la leyenda "Cédula de identificación para autorizado a conducir" y a continuación el apellido, nombre, tipo y número de documento (DNI, LC, LE) de la/s persona/s autorizada/s a circular con el automotor. En caso de no ser suficiente el espacio en el formulario podrá adjuntar una hoja simple que se correlacionará al trámite, con firma del peticionario certificada por escribano público o por el Encargado del Registro. También se podrán pedir estas cédulas azules cuando se solicite trámites con otros formularios por medio de los cuales deba expedirse una nueva cédula verde. En todos estos casos se abonará el arancel correspondiente a esta petición, pero no será necesaria la presentación de un Formulario 02 al efecto. 3.- Nota con carácter de declaración jurada con firma del solicitante certificada por escribano público o por el Encargado de Registro (que no percibirá por ello arancel alguno), en la que el titular manifieste, conocer que la autorización dada no modifica su responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa, como asimismo declare conocer que esta Cédula confiere el mismo tratamiento que el asignado a la Cédula Verde a los efectos de permitir la circulación del vehículo dentro del país, así como el egreso temporario del mismo. NOTA: - Cuando el dominio tuviere registrado el uso TAXI, REMIS, OFICIAL o PUBLICO, el Registro deberá insertar en el reverso de esta Cédula un sello destacado con tal leyenda, según sea la que corresponda en cada caso. No se colocará sello que indique el uso del automotor cuando éste fuera "privado" o "particular". - En cualquier momento el titular registral podrá solicitar se deje sin efecto la o las cédula/s azul/es dadas para utilizar el automotor. Cómo se hace 1.- El titular o su apoderado se debe presentar en el registro de la radicación del rodado con su documento de identidad (DNI, LC o LE - el apoderado deberá presentar también el poder), requerir un Formulario "02" el cual firmará y su firma será certificada por el Registro para peticionar la cédula azul. También deberá acompañar por una nota con carácter de declaración jurada en la que el titular manifieste conocer que la autorización dada no modifica su responsabilidad civil con el automotor. 2.- Abonar los aranceles correspondientes. 3.- Retirar la cédula azul. Podrá hacerlo cualquier persona que exhiba los recibos de pago del arancel. Cuánto vale Cédula: arancel 4 (*), Certificación de la firma: arancel 1 (*), si se solicita más de una cédula la certificación sólo se debe abonar una sola vez. Como las cédulas no tienen vencimiento sólo se debe pagar por ellas cuando se solicita por primera vez Formulario 59.-, en caso que el trámite lo realice un tercero. IMPORTANTE: los formularios se entregan gratuitamente siempre que en el mismo acto se certifiquen las firmas en el Registro y se presente la documentación. Ver Item "Observaciones". Los aranceles son cobrados en los Registros Seccionales. La única forma de pago es en EFECTIVO. Quién puede/debe efectuarlo El titular registral del automotor o su apoderado. En caso de condominio podrá efectuar esta solicitud cualquiera de los condóminos. Cuándo es necesario realizarlo Cuando un tercero va a conducir un vehículo del que no es titular encontrándose la cédula verde vencida. No obstante, no es obligatorio solicitar la autorización para conducir, en caso de que se encuentre vigente la cédula verde. Qué vigencia tiene el documento tramitado La cédula azul no tiene vencimiento. Cuántas veces debería asistir al organismo para hacerlo Debería asistir DOS veces: 1.- Presentar la documentación requerida y pagar el arancel. 2.- Retirar la/s cédula/s azul/es. De qué organismo depende Del Registro Seccional de la radicación del automotor, que a su vez depende de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de la República Argentina (DNRPA), Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. Tiempo desde la solicitud hasta la entrega Dentro de los dos días hábiles administrativos. Observaciones DATOS SOBRE LOS FORMULARIOS: Los Formularios serán provistas gratuitamente por el Registro Seccional, siempre que: - El trámite sea presentado ante el Registro de la radicación, o el de la futura radicación si se peticiona también el trámite de Cambio de Radicación. - Que el peticionario suscriba el Formulario ante el Encargado de Registro, quien le certificará su firma. Cuando se tratare de la inscripción de contratos o de peticiones para los que se requiere del concurso de dos partes contratantes, éstas deberán suscribir en el mismo acto el Formulario en presencia del Encargado, quien procederá a su certificación. Los Formularios deberán presentarse totalmente completos. Los Formularios tienen una validez de 90 días hábiles administrativos a partir de la fecha de la primera certificación de firmas, salvo los que instrumentan el otorgamiento de derechos ("08", "15", "03", etc.) que no tienen vencimiento pero transcurridos 90 días hábiles administrativos se abonará un arancel progresivo por mora. CERTIFICACION DE FIRMAS EN LOS FORMULARIOS: Las firmas del peticionario (y cuando correspondiere de su cónyuge) en los Formularios deberán estar certificadas por: a) Encargado del Registro de la Radicación del automotor o donde se presentará el trámite o; b) Escribano Público o; c) Otros certificantes. Consultar a la Oficina de Asesoramiento de la DNRPA. No se requerirá certificación: - En los Formularios referidos a contratos de prenda con registro y sus trámites posteriores, cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, las instituciones financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro y las sociedades cooperativas. - Las firmas estampadas por los jueces, secretarios, personas autorizadas a diligenciar el trámite o letrados, en los Formularios que deban acompañarse con carácter de minuta, ni las que con el mismo carácter suscriban los Escribanos autorizantes de las transferencias celebradas por escritura pública o las suscriptas por éstos en los supuestos previstos para las transferencias realizadas con Formulario "08" especial. - Las firmas estampadas en el Formulario "99" y en los formularios "57" y "59". Dónde se realiza Registros Seccionales de la DNRPA en todo el país
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zarate&asociados el 11-11-2010, 18:00 (UTC)
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zarate&asociados el 10-11-2010, 16:23 (UTC)
 LEY 12962 PRENDA CON REGISTRO nota(1) decreto-ley 15348/46 ratificado por la ley 12962, con las modificaciones de los decretos-leyes 6810/63 y 6817/63 véase, además la ley 21309 en éste apéndice.
artículo 1 la prenda con registro puede constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero. En caso de asegurarse, por medio de prenda con registro, el cumplimiento de una obligación en moneda extranjera y solamente cuando la obligación corresponda al saldo de precio de bienes importados o a préstamos otorgados exclusivamente por instituciones financieras internacionales de las cuales sea miembro la República Argentina, el monto hasta el cual es eficaz la garantía prendario será el monto de la obligación en moneda extranjera. (2) nota(2) texto según decreto-ley 6810/63.
2.- Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedaran en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.
3.- Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las disposiciones de este decreto-ley el privilegio salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas, e importe de la indemnización concedida o debida en caso de siniestro, perdida o deterioro de los bienes prendados.
4.- El Contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma establecida en este decreto-ley
5.- La prenda con registro sólo puede constituirse a favor de los acreedores siguientes: a) El estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, asimismo, está n autorizadas las instituciones bancarias o financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país. B) Las sociedades cooperativas y las sociedades de agricultores, ganaderos o industriales. C) Los acopiadores de productos y frutos agropecuarios, para asegurar créditos en dinero destinados a la explotación rural. D) Los comerciantes e industriales inscriptos en el Registro público de Comerci o respectivo, cuando se trate de asegurar el pago total o parcial del precio de las mercaderías por ellos vendidas, sobre las cuales recaiga prenda. Cuando se trate de mercaderías importadas del exterior, la prenda podrá otorgarse a favor de un mandatario comerciante o industrial del exterior, sin necesidad de que estos últimos se inscriban en ningún Registro público de Comerci o nacional o provincial, o establezcan domicilio en el país. E) Las personas de existencia visible o jurídica inscriptas como prestamistas en la Dirección General Impositiva, siempre que el interés pactado no sea superior en más de dos puntos al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus préstamos personales en la fecha del contrato. La prenda con registro será nula cuando se haya constituido en desacuerdo con lo establecido en este artículo. (1) nota 1 (1) texto según decreto-ley 6810/63 y ley 21412 (B. O. 16-9-76)
6.- Los contratos de prendas que establece el presente decreto-ley se formalizaran en documento privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitaran las oficinas del registro de prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
7.- Durante la vigencia de un contrato prendario, el dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que lo autorice por escrito el acreedor.
8.- El dueño de los bienes prendados puede industrializarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica; los nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda. En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos.
9.- El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotar en el registro y se notificara al acreedor mediante telegrama colacionado.
10.- Pueden prendarse todos los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes o se encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su destino. Incorporadas a una finca hipotecada, sólo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.
11.- En el Contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción: a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor; b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor; c) Cuantía del crédito y tasa del interés, lugar y manera de pagarlos; D) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados. Si la prenda recae sobre ganados, estos serán individualizados mediante indicaciones sobre su clase, número, edad, sexo, grado de mestización, marca, señal, certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de ésta, oficina en que la marca o señal esta registrada y la que haya expedido la guía o certificado. Si se trata de otros bienes, la individualización será lo más especifica posible en cuanto a cantidad, calidad, peso, número, análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y cualesquiera otras particularidades que contribuyen a individualizar los bienes. Se considera que la prenda de un fondo de Comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las instalaciones, contratos de locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y afectada. En el caso de que las especificaciones estatuídas en éste inciso D) ya figuren en una inscripción anterior, no deben reproducirse, sino que se mencionaran indicando donde se encuentra; e) Especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda; f) Especificación de los seguros si los bienes están asegurados.
12.- Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes a la ubicación de los bienes prendados. Si los bienes estuvieran situados en distinta jurisdicción o distrito, el registro donde se practique la inscripción la comunicara dentro de las 24 horas a los registros del lugar donde estén situados los demás bienes, a los efectos de su anotación. La omisión del encargado del Regístro donde se inscribiera la prenda, de hacerlo saber a los Demás Encargados o la de éstos de Hacer la Anotación en sus Respectivos Registros, no Afectara la Validez de la Prenda y sus Efectos, sin Perjuicio de los Dispuesto en el Artículo 45, Inciso b).
13.- El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el libro de registro y certificado de prenda y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso. Esta cláusula será insertada en el Contrato y su violación faculta al acreedor para gestionar el secuestro de los bienes y las demás medidas conservatorias de sus derechos. Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición solo cuando se trate de su desplazamiento definitivo. Los frutos y productos agropecuarios pueden ser vendidos en la época adecuada: antes de entregarlos al comprador, el enajenante deberá pagar una parte de la deuda que sea proporcional a la producción de la garantía determinada por la venta. Estas operaciones serán anotadas al margen de la inscripción y el certificado de prenda, independientemente del recibo que otorgue el acreedor prendario por el pago parcial. El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino y está obligado a velar por su conservación. El acreedor está facultado para inspeccionarlas; en el contrato puede convenirse que el dueño lo informe periódicamente sobre el estado de ellas. El uso indebido de las cosas o la negativa a que las inspeccione el acreedor, dará derecho a esté a pedir el secuestro de ellas. Las cosas prendadas pueden depositarse, donde acuerden el acreedor y el deudor; el depósito se hará constar en el Contrato y en la inscripción.
14.- Sobre mercaderías y materias primas en general pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, puede constituirse prenda flotante, cuando tenga por objeto asegurar el pago de obligaciones cuyo plazo no exceda de 180 días. Este tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación tanto como las que se adquieran, para reemplazarlas; y no restringe, la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.
15.- En el Contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción: a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor; b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor; c) Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo; D) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados, especificando si son o no fungibles, determinado en el primer caso su especie, Calidad, Graduación y Variedad; e) Especificación de los Privilegios a que Están Sujetos los Bienes en el Momento de Celebrarse el Contrato de Prenda; f) Especificación de los seguros que existan.
16.- Par que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes al domicilio del deudor.
17.- La inscripción de los contratos prendarios se hará en el registro de prenda, el que funcionara en las oficinas nacionales, provinciales o municipales que determine el Poder ejecutivo y con arreglo a la reglamentación que el mismo fijara. Los trámites ante el registro de prenda quedan sujetos al arancel que fije el Poder ejecutivo.
18.- El registro de prenda expedirá certificados y proporcionara informaciones a requerimiento judicial, de establecimientos bancarios, de Escribanos públicos con registro y de quien compruebe un interés ante el encargado del mismo.
19.- Para que produzca efecto contra terceros desde el momento de celebrarse el Contrato, la inscripción debe solicitarse dentro, de las 24 horas. Pasado ese termino, producirá ese efecto desde que el contrato se presente al Registro. El certificado que sobre determinados bienes no aparece inscripto en ningún contrato Prendario, Tendrá Eficacia Legal Hasta 24 Horas de Expedido; al Solicitarse Este Certificado se Mencionaran las Especificaciones Establecidas en los Artículos 11, Inciso D) Y 15, Inciso D)
20.- Dentro de las 24 horas de serle presentado el Contrato, el encargado del Regístro hará la inscripción y la comunicar en otro termino igual y por carta certificada, a los acreedores privilegiados a que se refieren los artículos 11 inciso e) y 15 inciso c) y a las oficinas 13 y a los demás registros donde debe hacerse la anotación.
21.- Las oficinas públicas o particulares que expidan certificados de transferencia o guías para el traslado de ganado o frutos, o patentes, o que de cualquier manera les incumba controlar los bienes gravados con prenda, no podrán expedir ni tramitar documentos de transferencias de propiedad ni de sus registros sin que en los documentos se inserte la constancia de que están prendados.
22.- Una vez que haga la inscripción, el encargado del Regístro dejara constancia de ello en el contrato original en el certificado de prenda que expida, con las formalidades que prescriba el decreto reglamentario.
23.- El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual termino el Contrato no cancelado a solicitud de su legítimo tenedor dirigida al encargado del Regístro antes de caducar de esta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado termino todas la veces que fuera necesario.
24.- El contrato prendario inscripto es transmisible por endoso y el endoso también debe ser suscripto en el registro para producir efectos contra terceros. El régimen sobre endosos del código de Comercio regirá la forma y efectos del endoso de que trata este artículo; pero la falta de protesto no hará caducar la responsabilidad de los endosantes siempre que, en el término de treinta días, contados desde el vencimiento de la obligación prendaria, el tenedor inicie su acción notificándola a los endosantes.
25.- La inscripción sea cancelada en los casos siguientes: a) Cuando así lo disponga una resolución judicial; b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosada por su legítimo tenedor; el certificado se archivar en el registro con la nota de que se ha cancelado la inscripción; c) El dueño de la cosa prendada puede pedir al Registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el Banco oficial más próximo al lugar donde esta situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Regístro notificara la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el Contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de diez días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicara al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien puede promover juicio por consignación.
26.- El certificado de prenda da acción, ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costa. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitaran por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas.
27.- Están obligados solidariamente el pago el deudor prendario y los endosantes del certificado.
28.- La acción prendaria compete al juez de comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraran o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.
29.- Presentada la demanda con el certificado se despachara mandamiento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificara al encargado del Regístro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores se citara de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de tres días perentorios, se llevara adelante la ejecución y se ordenara la venta de la prenda.
30.- Las únicas excepciones admisibles son las siguientes: 1 incompetencia de jurisdicción; 2 falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante; 3 renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor; 4 pago; 5 caducidad de la inscripción; 6 nulidad del contrato de prenda. Las excepciones de los incisos 1, 5 y 6 deberán resultar del contrato mismo; de autos; las de los incisos 3 y 4 de documentos emanados del acreedor y presentados con el escritorio oponiendo excepciones. Las excepciones que no se funden en las causas indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede ejercer el demandado. El juez resolverá sobre las excepciones dentro del término de tres días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el artículo 29. Esta resolución será apelable dentro del término de dos días en relación y al solo efecto devolutivo. 31.- La subasta de los bienes se anunciara con diez días de anticipación mediante edicto que se publicara tres veces. Cuando en el Contrato no se haya convenido que el acreedor tiene la facultad de proponer a la persona que realizara la subasta, el juez designará para esto a un rematador. Para la designación se preferirá a los que estén domiciliados en el lugar donde se realizara la subasta o en las cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda (este Artículo no Corresponde al Texto Como Esta Redactado, sin Figurar en la ley 12962 que lo Ratifica).
32.- No se suspenderá el juicio por quiebra, muerte o incapacidad sea orden escrita de juez competente dictada previa consignación en pago de la deuda, sus intereses y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 38.
33.- En caso de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se iniciara o continuara ante la jurisdicción establecida en el artículo 28, con los respectivos representantes legales. Si éstos no se presentaren en juicio después de 8 días de citados personalmente o por edictos, si no se conociera sus existencia o domicilio, el tramite se seguir a con intervención del defensor de ausentes.
34.- La iniciación del juicio de ejecución de prenda implica la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende.
35.- En ningún caso los jueces ordenaran la subasta de bienes muebles, sin previo requerimiento del deudor, para que en término perentorio manifieste si los bienes embargados están afectados a la prenda que establece este decreto-ley. En caso de silencio se aplicaran las sanciones del artículo 45, inciso g) y en el de falsa declaración las establecidas en el artículo 44 cuando se tratare de bienes sujetos al pago de una patente especial, sometidos al control de alguna oficina pública, o de fondos de Comercio. Será necesario antes de la enajenación judicial o privada, el informe previo del registro de prenda que corresponde. En estos casos el que adquiera bienes de buena fe acreditada en certificados que los declaren libres de gravamen prendario, está exento de toda responsabilidad emergente de la prenda.
36.- Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto por el artículo 39.
37.- En la misma ejecución prendaria se harán los trámites tendientes a cobrar el saldo de la obligación no satisfecho con el precio de la cosa prendada.
38.- No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho en el trámite de la ejecución prendaria, salvo la del propietario de los objetos prendados en el momento de su constitución, la del comprador de buena fe del artículo 41 y del acreedor privilegiado del artículo 42, quienes deberán otorgar una caución bastante para que se suspenda el juicio o la entrega de fondos.
39.- Cuando el acreedor sea una de las instituciones mencionadas en el art. 5, inc. A), ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenara el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el art. 585 del código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor. (1) nota(1) texto según decreto-ley 6810/63.
40.- El beneficio de la inembargabilidad establecido en las leyes nacionales o provinciales vigentes o que se dicten en adelante, se considerara subsistente aunque se trate de embargos despachados en los juicios de ejecución reglados por el presente decreto-ley, salvo cuando la prenda garantice al acreedor el cobro del precio de venta de las cosas afectadas a dicha prenda.
41.- En caso de venta de cosa prendada como libre, aunque fuera a título oneroso, tendrá el acreedor prendario derecho a ejercer la acción persecutoria contra el actual poseedor, sin perjuicio de las acciones penales contra el enajenante, que prescribe el artículo 44 (1) nota(1) texto introducido en la discusión parlamentaria, publicado en Boletín oficial 15-10947.
42- la prenda no perjudica al privilegio del acreedor por alquileres de predios urbanos, por el término de dos meses; ni al de predios rurales por un año de arrendamiento. Es lo mismo que se trate de alquileres a pagar por adelantado o después de vencer los respectivos períodos de arrendamiento. A este efecto, igual situación que el locador tiene quien ha cedido el uso y goce de un inmueble rural a cambio de una prestación en especie. El privilegio que se reconoce en este artículo requiere que el contrato de locación o el que a este se equipara, se haya inscripto antes de la prenda en el registro de Prenda, o que los Créditos Consten en el Contrato de Prenda. La Omisión del Deudor de Dejar esa Constancia le Hará Pasible de las Sanciones Penales Establecidas en el Artículo 45, Inciso a).
43.- En el caso de venta de los bienes afectados, sea por mutuo convenio o ejecución judicial, su producto será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes: 1 pago de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados, incluso sueldos y salarios, de acuerdo con el código civil, incluyese en los gastos de conservación el precio de locación necesario para la producción y mantenimiento del objeto prendado durante la vigencia de la prenda; 2 pago de los impuestos fiscales que graven los bienes dados en prenda; 3 pago del arrendamiento del predio, si el deudor no fuese propietario del mismo, en los términos del art. 42 si el arrendamiento se hubiese estipulado en especie, el locador tendrá derecho a que le sea entregado en esa forma; 4 pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado; 5 pago de los salarios sueldos y gastos de recolección, Trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el código civil le reconozca privilegio. Los créditos del inc. 1 gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia de producto de la venta. En el caso de prendas constituidas para asegurar las obligaciones en moneda extranjera previstas en el 2 párrafo del art. 1. Vendidos o subastador los bienes prendados, el producido de la venta en pesos moneda nacional será convertido al tipo de cambio vendedor de la moneda extranjera correspondiente al cierre de las operaciones para transferencias bancarias del banco de la Nación Argentina del día anterior a L a fecha de pago e imputado al pago de la obligación principal, mas intereses. Será nula cualquier estipulación incorporada al contrato prendario con la finalidad de establecer que la cosa prendada pueda liquidarse en forma distinta a la establecida en este decreto, sin perjuicio de que, después de vencida la obligación prendaria, las partes acuerden la forma de liquidación que más les convenga, salvo lo dispuesto en el art. 39 (1) nota(1) texto según decreto-ley 6810/63.
44.- Será pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del código penal, el deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera gravámenes, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre estos como libres estando gravados.
45.- Será reprimido con prisión de quince días a un año: a) El deudor que el contrato de prenda omita denunciar la existencia de privilegios de acuerdo con los artículos 11, inciso e) y 15, inciso; (2) b) los encargados de la oficina, determinados en el artículo 19, que omitan el cumplimiento de las disposiciones allí establecidas; c) El deudor que efectúe el traslado de los bienes prendados sin dar conocimiento al encargado del registro, de acuerdo con el artículo 9.; Con excepción de los comprendidos en el artículo 14; D) El deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con dao del acreedor. Esta sanción es sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depósito de acuerdo con las leyes comunes; (2) nota (2) los incisos a), D) y h) fueron derogados por la ley 17567 la ley 20509 derogó la ley 17567, dando nuevamente vigencia a estos incisos (art. 1 "in fine). La ley 21338 derogó el art. 44 y los incs. A), b) y h) del art. 45, los que recuperaron vigencia por la ley 23077. e) El deudor que omite hacer constar en sus balances o en sus manifestaciones de bienes la existencia de créditos prendarios; f) El que titulándose propietario o comprador de buena fe promoviera sin derecho una tercería de dominio y obtuviera la paralización de juicio prendario. Aunque bajo caución; g) El deudor que omitiera denunciar la existencia del gravamen prendario sobre los bienes embargados cuya venta se dispusiera judicialmente, en los juicios incoados por un tercero extraño al acreedor prendario; h) El deudor que deteriorase las cosas afectadas a la prenda. Se presume que las cosas prendadas son buenas y se encuentran en buen estado si no resultare lo contrario del certificado de prenda (1) nota (1) ver nota 2 de la segunda columna de la pag. 632. I) El prestamista que percibe un interés superior al estatuido en el artículo 5., Inciso e), de este decreto - ley o simulara una operación inexistente, bajo la apariencia de un contrato de prenda con registro.
46- El encargado del Regístro que expida certificados falsos incurrirá en la pena establecida por el artículo 292 del código penal.
47- El estado responde por los daños emergentes de irregularidades o errores que se cometan por sus funcionarios en cuanto inscripciones y certificados o informes expedidos por el registro de prenda.
48- Las disposiciones civiles de fondo y forma de este decreto-ley quedan incorporadas a la legislación respectiva y se aplicara el código de Comercio en lo que sea pertinente. Las disposiciones penales quedan incorporadas al código penal.
49- Los contratos celebrados según la ley 9644 se regirán por sus disposiciones, salvo que los contratantes convengan en que queden sujetos al presente régimen legal.
50- Queda derogada toda prescripción legal que se oponga a la presente.- Comuníquese,
 

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