EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — No están alcanzados por la restricción temporal establecida por el artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor —y por tanto no caducan a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento — los poderes especiales otorgados en los términos del artículo siguiente.
Art. 2° — Los poderes especiales a los que se refiere el artículo anterior deberán ser otorgados por una persona jurídica, ya sea de carácter público o privado, titular registral de los automotores objeto del poder, a favor de uno o más de sus dependientes y deberán conferir facultades suficientes para transferir todos los automotores de propiedad del mandante y para realizar otros trámites tanto ante los Registros Seccionales como ante otras dependencias nacionales, provinciales o municipales.
Art. 3° — El carácter de dependiente del mandante del apoderado podrá surgir del propio instrumento o bien podrá ser acreditado ante los Registros Seccionales presentándose la documentación que se indique en la reglamentación.
Art. 4° — Las previsiones de la presente sólo se refieren al plazo de validez de los poderes otorgados en los términos arriba indicados y no deben ser interpretadas en el sentido de ampliar o de restringir las facultades conferidas por el mandante en favor de su apoderado.
Art. 5° — Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Dirección Nacional podrá expedirse particularmente sobre la aptitud de los poderes especiales que no reúnan todos los recaudos indicados en los artículos precedentes, pero que por otros elementos objetivos pueda determinarse que no están alcanzados por la restricción legal.
Art. 6° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos anteriores, sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo IV, Sección 4ª, el texto del artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6° — VALIDEZ DE LOS PODERES: El poder tendrá una validez máxima de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor, salvo cuando la facultad de disponer esté contenida en un poder general otorgado en los términos referidos en el artículo 4°, inciso a), de esta Sección o se tratare de poderes para interponer recursos, en cuyo caso vencerán en la fecha estipulada en el mandato. Si en los poderes para interponer recursos se incluyeran facultades de disposición, éstas tendrán la validez prevista en la primera parte de este ar-tículo (90 días).
En los casos de sustitución de poderes, se trate de una o de varias sustituciones, el plazo de NOVENTA (90) días deberá computarse siempre desde la fecha de otorgamiento del poder originario al primer mandatario.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente, no se encuentran alcanzados por la limitación temporal antes indicada aquellos poderes especiales que reúnan todos los siguientes recaudos:
a) sean otorgados por una persona jurídica, ya sea de carácter público o privado,
b) el o los mandatarios sean dependientes del mandante,
c) se refieran a todos los automotores de propiedad del mandante,
d) el mandante confiera facultades suficientes para transferir y para realizar otros trámites tanto ante los Registros Seccionales como ante otras dependencias nacionales, provinciales o municipales.
El carácter de dependiente del mandante del apoderado podrá surgir del propio instrumento o bien podrá ser acreditado ante los Registros Seccionales mediante la presentación del original y una copia simple del recibo de haberes correspondiente al mes anterior al de la presentación del trámite de que se trate. La copia simple será autenticada por el Encargado y archivada en el Legajo B y el original será devuelto al presentante."
Art. 7° — Las modificaciones establecidas por la presente se aplicarán a partir del 5 de mayo de 2003.
Art. 8° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.